Logrando sentar un importante precedente en sus criterios, el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IVAI) resolvió el recurso de revisión IVAI-REV/512/2017/I interpuesto en contra del Organismo Público Local Electoral del Estado (OPLE) de Veracruz en el que determinó que cuando se requieran mayores datos a los proporcionados originalmente en una solicitud de información, sin que estos hayan sido insuficientes o erróneos, tal conducta se traduce en falta de trámite y, en consecuencia, en la negativa del acceso a la información.
Esto es así porque al OPLE una persona le había solicitado “documentación con la que se acredite la propuesta conciliatoria con que el IEV / OPLEV haya presentado para ofrecimiento de un arreglo en los juicios laborales en los que sea parte actualmente, así como la correspondiente propuesta y los montos que ampara”.
El OPLE, a través del Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos, previno al solicitante para que indicara a qué se refería con lo solicitado, “primero si se refiere al IEV u OPLE, O ambos, segundo, tiempo o fecha de la información solicitada”.
El peticionario cumplió con la prevención que le hizo el OPLE informándole que se refería a ambos (IEV y/u OPLE) y a todos los juicios que hubiesen sido iniciados en 2015, 2016 y 2017; y recurrió al IVAI manifestando que el sujeto obligado fue omiso en atender las solicitudes de acceso a la información y que únicamente requirió precisiones innecesarias fuera de los términos legales, lo que se traducía en negativas de acceso a la información.
Si bien en la Ley 875 de Transparencia de Veracruz no se aprecia una hipótesis que literalmente refiera que se puede presentar recurso de revisión en contra de la indebida prevención que notifiquen los sujetos obligados, los comisionados Yolli García Alvarez y José Rubén Mendoza Hernández realizaron una interpretación de la norma basados en el principio de que esta sea más favorable a la persona.
Si bien la prevención solo opera cuando la solicitud contiene datos insuficientes o erróneos y el incumplimiento tiene como consecuencia el desechamiento de la solicitud de información, los comisionados establecieron que cuando se realiza una prevención o requerimiento fuera de estos dos supuestos se vulnera el principio de expeditez que señala la norma. Lo que resulta acorde con lo sostenido por los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de prescindir de formulismos innecesarios que impidan acceder libremente y de forma pronta a la administración de justicia solicitada.
Este razonamiento aplicó en este caso ya que la sigla IEV (Instituto Electoral Veracruzano) corresponde a la utilizada antes de la reforma constitucional que dio origen a los OPLE (Organismos Públicos Locales Electorales), por lo que la aparente contradicción al señalarse conjuntamente “IEV” y “actualmente” era insuficiente para que el director ejecutivo de Asuntos Jurídicos del OPLE hubiese obstaculizado el trámite de la solicitud de información.
Respecto de la duda sobre la temporalidad, tampoco era suficiente para retrasar el acceso puesto que al señalar el solicitante que lo requerido era del IEV/OPLE era claro que se refería a las propuestas conciliatorias que hubiera realizado en cualquier juicio en los que actualmente fuere parte, tanto el IEV, como el OPLE y en las que aún no se dictara resolución o se realizara convenio que pusiera fin al conflicto laboral.
Por tanto, el IVAI instó a la encargada de la Unidad de Transparencia y al director de Asuntos Jurídicos para que eviten realizar prevenciones innecesarias a las solicitudes de información que presenten los particulares.
En cuanto a lo solicitado, si bien posteriormente el OPLE dio respuesta al solicitante, esta fue incompleta, pues clasificó como de acceso restringido parte de la información sin que al peticionario se le hubiese notificado el acuerdo de clasificación del Comité de Transparencia; por lo que los comisionados instaron nuevamente a la encargada de la Unidad de Transparencia para que en sucesivas ocasiones remita los acuerdos del Comité junto con las respuestas que proporcione.
Por otro lado, tampoco se advirtió que se hubiese proporcionado la información requerida, pues no mencionó ni anexó documento alguno únicamente remitió una hoja que corresponde al que, se infiere, sería un inicio de convenio de conciliación entre un trabajador y el sujeto obligado, lo que no corresponde a los ofrecimientos conciliatorios que se realizan para llegar a un arreglo, tema que le interesa al solicitante; por lo que el OPLE deberá notificar la disponibilidad de dicha información y en caso de no contar con ella, tendrá que declarar formalmente su inexistencia a través de su Comité de Transparencia.